Tiempo de Mediación

 

“Es un tiempo de silencio. La mejor máquina eficaz es la que no hace ruido. Este tren hace ruido. Va traqueteando y no es un avión supersónico, de los que van por la estratosfera, en los que se hace un castillo de naipes sin vibraciones a veinte mil metros de altura. Por aquí abajo nos arrastramos y nos vamos yendo hacia el sitio donde tenemos que ponernos silenciosamente a esperar silenciosamente que los años vayan pasando y que silenciosamente nos vayamos hacia donde se van todas las florecillas del mundo.”

 

Tiempo de Silencio

Luis Martín-Santos

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Con la entrada en vigor el pasado 3 de abril de 2025, de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, la mediación ha pasado de ser un método alternativo, poco conocido y utilizado en la gestión de los conflictos, a ser un MASC (Medio Adecuado de Solución de Controversias) mucho más conocido y utilizado con el que se está dando cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido por la nueva Ley para que una demanda judicial sea admisible a trámite.

 
Los MASC y el cumplimiento del requisito de procedibilidad

Según la L.O. 1/2025, para que una demanda judicial sea admisible a trámite en el orden jurisdiccional civil, ésta debe ir acompañada de un documento justificativo que acredite que previamente se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art.2 de la Ley.

 

“Se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.” (art.2)

 

“En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el art.2.” (art.5.1.1)

 

“Se considerará cumplido este requisito,  si se acude previamente a la mediación, a la conciliación, a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas.” (art.5.1.2)

 

“Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho Colaborativo.” (art.5.1.2)

 

Sin olvidar que:

  • habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto de litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.” (art. 5.1.1)
  • “en los casos en los que la solicitud inicial de negociación no tenga respuesta o bien de que el proceso negociador finalice sin acuerdo, las partes deberán formular la demanda dentro del plazo de un año a contar, respectivamente, desde la fecha de recepción de la solicitud de negociación, o en su caso, desde la fecha de terminación del proceso de negociación sin acuerdo” (art.7.3.1)

En resumen, para que una demanda sea admisible a trámite en el orden jurisdiccional civil, las partes deberán acreditar documentalmente que han acudido previamente a alguno de estos medios adecuados de solución controversias: a la mediación, a la conciliación, a una persona experta independiente, a un proceso de derecho colaborativo, haber presentado una oferta vinculante confidencial o haber intentado una negociación directa entre las partes o entre sus abogados/as, siempre y cuando exista identidad entre el objeto de litio y el de la negociación y se presente la demanda en el plazo de un año desde el momento que se entienda finalizado el MASC.

 

Así, pues, la mediación ha pasado a erigirse en uno de los MASC imprescindibles en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de las materias descritas en el art. 5.2 y 5.3 de la L.O. 1/2025

 
¿De quién es la iniciativa de acudir a un MASC o a otro?

“La iniciativa de acudir a los medios adecuados de solución de controversias puede proceder de una de las partes, de ambas de común acuerdo o bien de una decisión judicial o del letrado o letrada de la Administración de Justicia.” (art. 5.4.1)

 

Cualquier persona interesada y directamente implicada en la solución de la controversia puede tomar la iniciativa de acudir/derivar a un MASC, incluso los órganos judiciales, sin embargo no hay que olvidar que el MASC que deberá emplearse en caso de discrepancia entre las partes, será el que se haya escogido antes temporalmente.

 

“Para el caso de que todas las partes plantearan acudir a un medio adecuado de solución de controversias y no existiera acuerdo sobre cuál de ellos utilizar, se empleará aquel que se haya propuesto antes temporalmente”. (art.5.4.2)

 
La mediación, una gran opción en la gestión de las controversias.

Aunque elegir el tipo de MASC al que se quiere acudir, es una decisión a la que han de llegar las partes asesoradas por sus respectivas defensas letradas, teniendo en cuenta el tipo de materia que se trate, la forma de ser de las partes, la historicidad del conflicto y de su tiempo de vigencia, entre otros muchos factores, no hay que olvidar que la mediación es una gran opción a tener en cuenta en la gestión de las controversias.

 

La mediación tiene ya un largo recorrido en nuestro país y en determinadas comunidades autónomas, como es el caso de Cataluña, con experiencias en las diferentes materias, tanto a nivel privado, como a nivel público, con un alto grado de satisfacción entre las personas y entidades que han hecho uso de la misma y con un amplio elenco de profesionales que mantienen al día su formación continuada y especializada.

 

A nivel estatal contamos con la Ley  5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, así como con el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

 

A nivel de la comunidad autónoma de Cataluña contamos con la Llei 15/2009, de 22 de juliol, de mediació en l'àmbit del dret privat, así como con el Decret 135/2012, de 23 d'octubre, pel qual s’aprova el Reglament de la Llei 15/2009, del 22 de juliol, de mediació en l’àmbit del Dret Privat.

 

La L.O. 1/2025, legitima y remite constantemente a estas normativas de mediación. En concreto, a los efectos de la interrupción de la prescripción o de la suspensión de la caducidad de acciones, el art. 7.2.a) establece que “en el caso de intervenir una persona mediadora, se estará a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 5/20212, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”. Y en el art. 14.2 también se establece que “la mediación se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y en su caso, por la legislación autonómica que resulte de aplicación”.

 

Estas leyes regulan tanto las características de la mediación, los principios, la estructura del proceso, las entidades públicas acreditadas, así como los requisitos de acceso de los profesionales a los registros públicos y su régimen sancionador en caso de mala praxis.

 
Los principios del proceso de mediación.

La mediación está integrada por una serie de principios recogidos en nuestra normativa estatal y autonómica: voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, autodeterminación, legalidad, confidencialidad y buena fe.

 

La L.O. 1/2025 hace especial mención al principio de confidencialidad y de buena fe, dotándolos de una mayor concreción y presencia a lo largo de todo el proceso de negociación.

 
La confidencialidad

Según el art.9.1, “el proceso de negociación y la documentación utilizada en el mismo son confidenciales, salvo la información relativa a si las partes acudieron o no al intento de negociación previa y al objeto de la controversia”. Siendo la obligación de guardar dicha confidencialidad no sólo de las partes, sino también de los/las abogados/as de las partes y de la persona mediadora (art.9.1.2).

 

Se establecen como excepciones a la confidencialidad (art.9.2.a)b)c)d)), las siguientes excepciones a la confidencialidad: Por dispensa de las partes a la persona mediadora, por impugnación de costas y solicitud de exoneración o moderación de las mismas, por resolución judicial motivada del orden jurisdiccional penal y por razones de orden público, interés superior del menor o prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona.

 
La buena fe

Según el art.2 de la L.O. 1/2025, las partes de un conflicto han de acudir al MASC que elijan de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral.

 

Por otro lado, cuando en el art.10.3 se mencionan los requisitos que debe cumplir el documento informativo expedido por la tercera persona neutral, entre otros se establece que el mismo ha de contener la declaración solemne de que las dos partes han intervenido de buena fe en el proceso, para que surta efectos ante la autoridad judicial correspondiente.

 

Es importante destacar esta especial mención que realiza la L.O. 1/2025, pues no hay que olvidar que acudir a un MASC nunca debería ser un mero trámite burocrático, sino la sana intención de las partes en querer resolver el asunto, independientemente de que finalmente se pueda resolver, sin tener que hacer uso, o al menos el menos posible, del sistema de justicia.

 
¿Es necesaria la asistencia Letrada en la mediación?

Es importante destacar que la asistencia letrada tanto en la mediación como en cualquier otro MASC es totalmente recomendable, no sólo para que las partes estén bien asesoradas durante todo el proceso, sino porque también, en caso de alcanzar acuerdos, los mismos, sean revisados por las respectivas defensas letradas, asegurándose de que los mismos son ajustados a derecho, gozando de una seguridad jurídica que en otro caso pueden carecer de la misma.

 

En este sentido, el art. 6.1 de la L.O. 1/2025 establece que “las partes podrán acudir a cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias asistidas de abogado”, siendo únicamente preceptiva la asistencia letrada cuando se formule una oferta vinculante, excepto cuando la cuantía del asunto controvertido no supere los dos mil euros o bien cuando una ley sectorial no exija la intervención letrada para la realización o aceptación de la oferta (art.6.2)

 
La mediación y los medios telemáticos

Desde que tuvo lugar la pandemia del Covid-19, los medios telemáticos que se han usado para llevar a cabo un proceso de mediación proliferaron, convirtiendo en el proceder habitual lo que hasta el momento había sido la excepción.

 

Habida cuenta la evolución y normalización del uso de los medios telemáticos en los ámbitos laborales y entre la ciudadanía, la L.O. 1/2025, no deja al margen esta cuestión, sino que la aborda con total claridad, legitimando el uso de los medios telemáticos en todas o algunas de las actuaciones de los MASC, siempre que quede garantizada la identidad de los intervinientes y el respeto a las normas y, en su caso, a la normativa de desarrollo específicamente contemplada para la mediación (art.8.1), siendo recomendable su uso cuando se trate de una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros. (art.8,2)

 
¿Con qué documentos se acredita el haber acudido previamente a una mediación?

Los documentos justificativos de haber acudido previamente a una mediación y que deberán adjuntarse al escrito de demanda, dependerán de si se ha podido iniciar o no el proceso de mediación.

 

En el caso que las partes hayan participado del proceso de mediación, pero no haya sido posible alcanzar acuerdos, los documentos justificativos podrán ser el acta inicial i el acta final de la mediación y a petición de cualquiera de las partes, un documento informativo en el que se haga constar la participación de buena fe de las partes en el proceso de mediación.(art.10.3)

 

En el caso de que el proceso de mediación se haya intentado, pero no se haya llevado a cabo, ya sea porque la parte instada no conteste a la solicitud de mediación o bien haya rechazado expresamente participar en el proceso, la persona mediadora expedirá un documento informativo que acredite tales extremos.

 

En este sentido, el art.10.3.2 establece que “En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma”.

 

Una de las ventajas de haber participado o haber intentado participar en un proceso de mediación es la posibilidad de poder acreditar formalmente el requisito de procedibilidad con la emisión de dicho documento informativo por la persona mediadora, la cual da fe de la circunstancia concreta sin necesidad de estar a expensas de la voluntad de ambas partes para la emisión del mismo, habida cuenta que lo puede expedir de “motu proprio” o a solicitud de alguna de las partes.

 
Los honorarios de la persona mediadora

Salvo en los casos en que las partes o alguna de ellas estén amparadas por el derecho de asistencia jurídica gratuita, los honorarios de la persona mediadora serán abonados directamente por las partes, según pacto entre ellas y la persona mediadora. (art.11.1)

 

En el supuesto de que la parte instada no acepte finalmente participar en el proceso de mediación, de haberse devengado honorarios, estos serán abonados por la parte que hubiera solicitado la mediación. (art.11.2)

 
Los acuerdos de la mediación: formalización, validez y eficacia

Los acuerdos de la mediación y de los otros MASC deben formalizarse documentalmente (art.12.1) y, preferiblemente, revisarse por las defensas letradas de las partes. Estos acuerdos gozan de la validez y la eficacia propias de los contratos privados.

 

Para que los acuerdos de la mediación y del resto de MASC pasen a tener valor de título ejecutivo (art.13.2), La L.O. 1/2025 contempla dos posibilidades:

  • Que los acuerdos alcanzados en un MASC puedan ser elevados a escritura pública, ya sea de mutuo acuerdo entre las partes, o a petición de una de ellas, sin que sea necesaria la presencia de la persona tercera neutral. (art.12.3)
  • Que el acuerdo se homologue judicialmente, en el marco de un proceso judicial, cuando lo soliciten las partes.(art.12.7)

Tanto la elevación a público como la homologación judicial del acuerdo son acciones que ya estaban contempladas para los acuerdos de mediación antes de la entrada en vigor de esta Ley, y su utilización se ha estado desarrollando durante todos estos años con total normalidad.

 

En la mediación las partes pueden llegar a alcanzar acuerdos parciales o totales, los cuales siempre van a ser vinculantes para ellas.  Esto significa que una vez firmado un acuerdo de mediación, las partes no van a poder interponer una demanda judicial por el mismo objeto de la controversia. Contra dicho acuerdo sólo podrá ejercitarse acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. (art.13.1 y art.13.2)

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La entrada en vigor de la L.O. 1/2025 supone una apuesta firme por la mediación y los otros MASC, siendo todo un desafío su puesta en práctica, pues aunque en líneas generales se establecen lo principios y las características que deben guiar a los profesionales y a la ciudadanía que acuden a un MASC, no es hasta que se ha puesto en funcionamiento su aplicación, que los profesionales y la ciudadanía empezamos a ver la complejidad de su interpretación y la acreditación de determinadas acciones.

 

A modo de resumen final y, en relación, a la mediación, podemos decir que es el momento de la mediación -Tiempo de Mediación- para que ésta se extienda entre los profesionales que gestionan los conflictos y la ciudadanía. Esta Ley legitima y complementa la normativa en mediación que hasta la fecha tenemos en nuestro país, y esto, junto con la exigencia de la acreditación del requisito de procedibilidad, podemos decir que está siendo de vital importancia en el uso y extensión de la mediación en nuestro país. Y, si no es ahora, ¿cuándo?

 
 

María del Carmen García Jiménez
Abogada Mediadora y Conciliadora